En Madrid a 6 de septiembre de 2011, reunido el Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina de la Real Federación Española de Automovilismo (en adelante RFEDA) para conocer del expediente disciplinario extraordinario 1/2011, dirigido contra D.I.C.P., ha adoptado en el día de hoy la siguiente decisión: ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- A través de un escrito de denuncia de fecha 24 de marzo de 2011 dirigido por el Presidente de la RFEDA a este Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina (en adelante TNAD) se tuvo conocimiento de que el pasado día 25 de febrero de 2011, a las 19.30 horas, D.I.C.P. , intervino junto a otras personas a quienes no afecta el presente expediente, en un programa radiofónico denominado “Radio marca Motor Galicia” en los diales de Vigo y La Coruña. Durante el transcurso de ese programa, D.I.C.P. realizó, de manera libre y voluntaria, diversas manifestaciones relativas a la Asamblea General de la RFEDA, varios directivos, representantes y/o trabajadores de la misma, tales como el Presidente y el Director Deportivo y Comisarios Deportivos (jueces) que habían intervenido en pruebas automovilísticas nacionales de carácter estatal.
Las trascripciones de sus manifestaciones obtenidas de la audición del programa que aparece grabado en un CD aportado al expediente son, a efectos que interesan al mismo, las siguientes:
A) Respecto a la persona del Presidente de la RFEDA dijo:
“…/…”
B) Hacia la Asamblea General de la RFEDA:
“…/…”
C) Hacia la persona del Director Deportivo de la RFEDA dijo: “…/…”
D) Hacia los Comisarios Deportivos designados por la RFEDA para su intervención en pruebas deportivas en la Comunidad Autónoma de Galicia:
“…/…”
SEGUNDO.- D.I.C.P. realizó igualmente en el mismo programa otra serie de afirmaciones de distinta entidad y calado, relativas a directivos y trabajadores de la RFEDA no conformes con la auténtica verdad o realidad. Las afirmaciones en cuestión se consignan a continuación:
a) Sostiene que “../..”.
b) Afirma que “../..”.
c) Señala, por último, “../..”
TERCERO.- En fecha 4 de abril de 2011 se acordó la apertura de un expediente disciplinario por medio de providencia, lo que se notificó al interesado D.I.C.P., dándole un plazo para efectuar alegaciones.
CUARTO.- D.I.C.P. presentó un escrito en fecha 25 de abril de 2011, en el que efectuó las alegaciones que estimó oportunas en defensa de su derecho, aportando diversa documentación para su unión al expediente.
QUINTO.- En fecha 4 de mayo de 2011, el Instructor, a la vista del contenido de las manifestaciones efectuadas y de los documentos de prueba aportados, acordó formular Pliego de Cargos y Propuesta de Resolución del presente expediente disciplinario nº 1/2011 lo que fue comunicado a D.I.C.P. SEXTO.- En fecha 25 de mayo de 2011, a la vista de dicho acuerdo y propuesta, se presentó por el interesado D.I.C.P. un escrito de alegaciones solicitando su anulación y la apertura del periodo probatorio, de conformidad con lo establecido en el apartado 7 del art. 141 de los vigentes estatutos federativos, lo que fue aceptado por el Instructor, por medio de providencia de fecha 30 de mayo de 2011, acordando la retracción del expediente disciplinario al momento inmediatamente posterior a las alegaciones del interesado de fecha 25 de abril de 2011, la nulidad de las actuaciones practicadas con posterioridad y la apertura de la fase probatoria.
SEPTIMO.- Con fecha 13 de junio de 2011, D.I.C.P. presentó un escrito de proposición de prueba solicitando diversa PRUEBA DOCUMENTAL.
OCTAVO.- En fecha 14 de junio de 2011, el Instructor acordó aceptar los medios de prueba propuestos por el interesado y en virtud de lo solicitado, se procedió a la unión al expediente de los documentos acompañados al escrito de fecha 25 de abril de 2011 y los adjuntados al escrito de alegaciones de fecha 25 de mayo de 2011, y de conformidad con los estrictos términos expuestos en la petición de prueba de D.I.C.P., se procedió a solicitar a D.A.S.A., Jefe de Redacción Área Motor en Galicia de la Delegación Radio Marca, que diera respuesta por escrito a las preguntas formuladas por D.I.C.P.
NOVENO.- Con fecha 22 de junio de 2011, se aportó al expediente las respuestas dadas por el Sr. S.A. a las preguntas formuladas por D.I.C.P.
DECIMO.- En fecha 8 de julio de 2011, el Instructor acordó dar por finalizado el periodo probatorio y presentó el Pliego de cargos y la Propuesta de resolución, considerando a D.I.C.P. como autor responsable de una Falta Muy Grave a la disciplina deportiva prevista en el artículo 118, apartado h) de la Sección Tercera del Capítulo XVII de los vigentes Estatutos de la RFEDA, solicitando la imposición, dada la gravedad de los hechos y no mediando ninguna circunstancia atenuante, de una sanción de 5 años de inhabilitación en aplicación de lo dispuesto en el art. 124 de los vigentes estatutos federativos, lo que se dio traslado al interesado, concediéndosele un último trámite de alegaciones respecto al contenido de dicha propuesta. UNDECIMO.- En fecha 21 de julio de 2011, el interesado D.I.C.P. ha presentado un escrito de alegaciones que ha quedado unido al expediente, mostrando su disconformidad y reiterando los criterios ya expuestos en escritos anteriores, relativos a una presunta falta de competencia o potestad disciplinaria de este tribunal. De forma alternativa, solicita que se tenga en cuenta la ausencia de premeditación en sus declaraciones y una posible falta de tipicidad, pidiendo en definitiva, se dicte una resolución por la que se produzca el archivo del presente expediente.
F U N D A M E N T O S
-I-
El objeto de debate se centra en evaluar si el interesado, D.I.C.P. ha podido cometer una infracción disciplinaria deportiva contemplada en el artículo 118, apartado h) de la Sección Tercera del Capítulo XVII de los vigentes Estatutos de la RFEDA como interesa el Instructor en su propuesta de resolución.
I.- SOBRE LA COMPETENCIA DEL TNAD
Para comenzar este análisis, previamente hay que determinar si se considera que D.I.C.P., está sometido a la potestad de este TNAD, en su condición de órgano disciplinario de la Real Federación Española de Automovilismo (RFEDA) al señalar el propio interesado, de forma expresa, que existía una presunta falta de competencia de este tribunal respecto a su persona, alegando que la falta de licencia y actividad nacional le excluían de los supuestos del art. 110 de los vigentes estatutos federativos, donde se contiene la citada facultad. Ello impone su examen con carácter previo, pues de prosperar esa tesis, sería indiferente la existencia de una conducta merecedora de reproche disciplinario, cuanto menos ante este órgano, pues no le correspondería entrar en examen o evaluación alguna.
D.I.C.P. basa su argumento en el hecho de no disponer de licencia federativa alguna, ni desarrollar actividad deportiva en el ámbito estatal, como se ha dicho, lo que a su juicio excluye la competencia de este TNAD sobre su persona. Esta tesis implicaría, dicho de otra manera, que sólo las personas o entidades que posean una licencia federativa nacional podrían formar parte de la estructura orgánica de la RFEDA y por tanto, estarían sometidas a la potestad efectiva de este tribunal.
El Instructor en su pliego de cargos y propuesta de resolución, se opone a la pretensión del interesado calificándola de falaz y no acomodada a la realidad, al entender que forma parte efectiva de la estructura federativa (en este caso de la RFEDA) pues pertenece como miembro nato a su Asamblea General, de conformidad con lo establecido en el art. 32.2 de la vigente ley 10/1990 del Deporte y art. 6 b) del Real Decreto 1835/1991 de Federaciones Deportivas Españolas y por tanto, posible sujeto de reproche disciplinario en cuanto a tal condición, no pudiendo pretender ser ajeno e inmune a norma alguna ni a la potestad disciplinaria de un órgano del que forma parte, con voz y voto.
Encuadrado así el debate, cabe señalar que la competencia de este tribunal o comité, viene establecida de forma general en los arts. 109 y 110 de los vigentes estatutos de la RFEDA, aprobados por Resolución de 7 de junio de 1993, de la Secretaría de Estado-Presidencia del Consejo Superior de Deportes, señalando el art. 109 a este TNAD como el órgano jurisdiccional de rango superior y última instancia de la RFEDA, que ejerce su potestad en materia técnica-deportiva, disciplinaria, de consulta y asesoramiento, por aplicación de la Ley 10/1990 del Deporte y sus disposiciones de desarrollo, Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, Reglamentos, Código Deportivo Internacional (C.D.I.) y disposiciones de la Federación Internacional de Automovilismo, de la propia federación española y sus estatutos, “..sobre todas aquellas entidades y personas físicas que formen parte de su estructura orgánica y que desarrollan integradas en ella, la modalidad del automovilismo deportivo en todas sus facetas…”
Asimismo, el artículo 110 determina que el ámbito de actuación de este TNAD se extenderá “..al conjunto del territorio del estado español, ejerciendo su potestad sobre todas las personas que formen parte de la estructura orgánica de la Real Federación Española de Automovilismo, los clubes deportivos, y los deportistas, técnicos y directivos, los jueces y oficiales, y, en general, sobre todas aquellas personas o entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito estatal..”.
Es decir, que –en contra de la tesis mantenida por D.I.C.P.- los citados artículos contemplan de manera efectiva la posibilidad de que se pueda formar parte de la estructura sin aquella condición (posesión de licencia) pues distinguen de manera singular a “..personas que forman parte de la estructura orgánica federativa, los Clubes deportivos, Deportistas, Técnicos y directivos, y Jueces y oficiales..” para a continuación hacer referencia de forma general en el final de dicho artículo a las personas y entidades federadas en un claro deseo de distinguir unos de otros. Ello permite señalar que el art. 110 de los estatutos acepta la posibilidad de que haya personas sin licencia federativa que formen parte de su estructura orgánica y por ello, sujetas a la competencia de este tribunal, pues no todos los mencionados antes en ese artículo requieren o están en posesión de licencia federativa. Así, dentro del amplio concepto de las “personas que forman parte de la estructura orgánica federativa” están los denominados concretamente en dicha norma como “Directivos” que no necesitan tener licencia para serlo, ni existe o se expide para esos destinatarios o por tales conceptos licencia alguna, y no cabe duda de que también todos ellos forman parte de la estructura orgánica de la RFEDA y por tanto -en el marco disciplinario de las infracciones que señalan los estatutos federativos- están sometidos a la competencia efectiva de este tribunal.
Por lo tanto, la existencia de personas que puedan formar parte de la estructura orgánica federativa y no dispongan de licencia federativa es un hecho cierto, evidente y necesario y que viene impuesto por el funcionamiento interno de las federaciones (el interesado le consta al ser Presidente de una federación autonómica e incluso la propia normativa de su federación contempla en el artículo 48 de sus Estatutos, el mismo texto y contenido que el artículo 110 de los Estatutos de la RFEde A), y ese es el motivo de que la norma estatutaria contemple tales situaciones.
Cabe citar, a modo de ejemplo, el caso de los miembros de la Junta Directiva de la RFEDA (incluido el Presidente) quienes para disfrutar de tal condición o responsabilidad no se les exige previamente ni durante su mandato estar en posesión de licencia federativa alguna y es evidente que también forman parte de la estructura federativa con todas sus consecuencias.
En similar situación cabe entender la de los miembros natos de la Asamblea General de la RFEDA que forman parte de la misma en su condición de máximos directivos o dirigentes de las federaciones autonómicas pues son sus Presidentes (es el caso del interesado D.I.C.P.) y lo son de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en la actualidad y de la que es necesario hacer una expresa referencia:
Así, inicialmente el art. 3 de los estatutos federativos determina que la RFEDA “…estará integrada por las Federaciones deportivas de ámbito autonómico, clubes deportivos, concursantes, deportistas, Técnicos, Oficiales, Jueces y marcas de automóviles, siempre que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del automovilismo deportivo…” Esa integración de federaciones autonómicas es una decisión voluntaria (no obligatoria) prevista en el art. 32 de la vigente Ley del Deporte 10/1990, y a través de la cual, la federación autonómica manifiesta su intención de integrarse en la federación nacional.
Sobre esta cuestión, es interesante señalar que la normativa deportiva contempla que en el caso de que no se desee formalizar su integración en la federación española o que en la Comunidad Autónoma no exista federación autonómica, se podrá establecer una unidad o Delegación Territorial de la española, siempre en coordinación con la Administración deportiva de esa Comunidad Autónoma (art. 6.3 del RD 1835/1991 sobre Federaciones Deportivas españolas)
Cabe reparar en el hecho, a la vista de la enumeración efectuada, de que a los Presidentes de esas federaciones no se les exige ostentar licencia alguna para formar parte de la estructura orgánica de la RFEDA, al igual que al Presidente de ésta última.
El art. 94 señala, por su parte, que esta integración supone el acatamiento formal por parte de la Federación de ámbito autonómico de los presentes Estatutos (de la RFEDA) asumiendo desde entonces, los derechos y obligaciones dimanantes de ellos, y especialmente: - El derecho del Presidente de la Federación autonómica a formar parte de la Asamblea General plenaria de la Federación Española de Automovilismo y el derecho de sus miembros a tomar parte en las actividades y competiciones indicadas en el artículo anterior.
Tal y como señala el antes citado art. 3 “.. A todos los efectos, la integración indicada en el párrafo anterior -en función de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 10/1990- supondrá el acatamiento expreso de la legislación vigente en materia deportiva y de los Reglamentos y normas que rigen el deporte automóvil emanados de la FIA (Federation Internacionale de lAutomobile) y de la propia Federación Española de Automovilismo…” y dentro de ese acatamiento, cabe incluir, evidentemente, el contenido de los estatutos vigentes de la RFEDA, y más en concreto, los artículos que traen causa en esta cuestión.
Este artículo 3 sobre integración aparece vinculado al art. 11 (organización territorial) que determina que la organización territorial de la RFEDA se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre.
En consecuencia, y por aplicación de lo previsto en ese artículo y en el nº 3 de los estatutos, “…las Federaciones deportivas de ámbito autonómico que formalicen su integración en la Federación Española de Automovilismo ostentarán la representación de ésta ante las respectivas Comunidades Autónomas, y sus Presidentes formarán parte de la Asamblea General de la Federación Española de Automovilismo de acuerdo al punto 2 del reiterado artículo 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre…”
Esta integración, nacida del deseo voluntario de una federación autonómica, genera derechos y obligaciones. Dentro de los primeros se encuentra que su presidente sea miembro nato de su Asamblea General, lo que tiene un carácter o naturaleza singular, emanada de la normativa antes señalada, dado que estas personas pasan a ser miembros de pleno derecho del órgano máximo de representatividad federativa y por tanto, de su estructura orgánica sin verse obligados a participar en un previo debate electoral nacional, ni cumplir los requisitos que se exigen a otros para formar parte de dichas Asambleas Generales de federaciones nacionales. Lo hacen de forma directa -ser miembros natos- por el hecho de ser Presidentes de federaciones autonómicas integradas sin que, respecto a la federación nacional, la normativa efectúe distinción o establezca la frontera pretendida por el interesado de una licencia nacional, por lo que, debe entenderse que ello carece de trascendencia alguna.
En ese mismo sentido, el art. 20 de los estatutos federativos determina la composición de la Asamblea General de la RFEDA de acuerdo a estamentos designados como Clubes deportivos, Deportistas, Oficiales, Marcas de automóviles y Presidentes de Federaciones autonómicas integradas en la Federación Española de Automovilismo.
De la documentación que figura en el expediente, cabe considerar que la federación autonómica de automovilismo aparece integrada efectivamente en la RFEDA, no habiendo sido esa cuestión objeto de debate o negada en el presente expediente por alguna de las partes, a lo que hay que añadir que D.I.C.P. ha reconocido haber intervenido como miembro nato ante la Asamblea General de la RFEDA, e incluso el denunciante, Presidente de la Real Federación Española de Automovilismo, en su escrito inicial y al indicar la competencia del TNAD para el conocimiento de este asunto, al amparo de lo dispuesto en los citados arts. 109 y 110 de los Estatutos de la RFE de A, señalaba que la denuncia se dirigía contra D.I.C.P., persona física que ostenta el cargo de Presidente de una federación autonómica, lo que “..éste mismo ha reconocido expresamente el hecho de su integración en este RFE de A, en el penúltimo párrafo de la carta de fecha 1 de Marzo de 2011, recibida en la RFEDA el pasado día 4 de los corrientes..” y cuya fotocopia acompañó a la denuncia como Documento Anexo Nº 1 y que figura unida al expediente.
Estando así las cosas, es correcta la apreciación del Instructor cuando señala “Pars est in toto” esto es, que en el todo está comprendida la parte y por ello, lo pretendido por el Presidente de la federación autonómica “..es abroquelarse en la impunidad para no someterse a ningún control disciplinario federativo…”, pretensión que ha de estar, a su juicio, avocada al fracaso, pues cabe entender que formar parte de un órgano implica asumir obligaciones y responsabilidades, no sólo derechos.
No puede ser de otro modo, pues este tribunal coincide que lo contrario sería pretender un espacio de inmunidad inadecuado (no querido por el legislador que así lo habría señalado de forma expresa) en el que se desea ostentar plena competencia para formar parte del órgano máximo de la federación nacional, sin asumir las responsabilidades que ello supone, lo que es evidentemente rechazable, pues como indica en sus razonamientos el Instructor “…Las leyes y normas que las desarrollan no lo hacen para personas en particular, sino para todos en general… Su condición de miembro del órgano directivo de la Real Federación Española de Automovilismo la adquirió, como muy bien sabe el interesado, al resultar elegido Presidente de una Federación Autonómica, y así lo aceptó voluntariamente y sin reservas, durante varios periodos y, como tal, ha venido actuando….”
Haber intervenido en la Asamblea General nos confirma, en otro orden de cosas, que el interesado desarrolla una actividad deportiva en el ámbito estatal como también indican los estatutos, dado que la misma no sólo debe circunscribirse a la estricta de la competición y que es evidente en el caso de Directivos y dirigentes deportivos (como los integrantes de la Junta Directiva que antes vimos) cuya actividad deportiva se debe centrar en todas aquellas actuaciones relativas a la competición que siendo ajenas a la pura participación deportiva, aparezcan vinculadas a ella, bien fuere en la organización, representación, de seguridad, control, etc..
Esto no significa que este tribunal pretenda favorecer en modo alguno ninguna teoría expansiva de su propia competencia –nada más lejos de la realidad ni es su deseo- sino que es un hecho basado en el sentido común, en la lógica, en la razón y en la coherencia, y que dispone así mismo de apoyo normativo en los estatutos federativos cuando el art. 110 singulariza la figura de los directivos dentro de la enumeración de las personas que forman parte de la estructura orgánica federativa, como se indicó anteriormente, y es evidente que el interesado es el máximo directivo de una federación autonómica integrada que forma parte de la estructura orgánica de la RFEDA, pues desarrolla, integrados en ella, la modalidad deportiva en todas sus facetas, tal y como señala el art. 109 a la hora de establecer la potestad disciplinaria de este tribunal.
Por lo tanto y en definitiva, pertenecer a la Asamblea General de la RFDEA, a través del mecanismo que fuere, bien por disposición legal o electoral, implica formar parte de su estructura orgánica y por ello el interesado D.I.C.P., es posible sujeto de reproche disciplinario en cuanto a que no puede pretender ser ajeno e inmune a norma alguna, ni a la potestad disciplinaria de un órgano de su estructura orgánica del que forma parte, la Asamblea General de la RFEDA, como miembro nato con voz y voto sino que también forma parte de una entidad, la federación autonómica, que desarrolla integrada en la RFEDA la modalidad del automovilismo deportivo, por lo que entra en juego lo dispuesto en los citados arts. 109 y 110 de los estatutos, que son perfectamente aplicables a los efectos de la potestad disciplinaria de este órgano y por todo ello, debe entenderse sin dudas de clase alguna, que este TNAD ostenta plena y efectiva competencia para conocer de la conducta expuesta en el presente expediente y deben rechazarse los argumentos del interesado respecto a esta cuestión y por ello, entrar sin más en el examen de las cuestiones planteadas. II.- SOBRE LOS HECHOS EXPUESTOS
D.I.C.P. en sus alegaciones de defensa señala, de forma subsidiaria y para el supuesto de competencia efectiva de este Tribunal, que se ha producido una descontextualización de los hechos expuestos, que no niega, pues fueron unas declaraciones hechas dentro de un programa de radio de extensa duración donde se expuso “la polémica existente entre la RFEA y las federaciones autonómicas mencionadas” refiriéndose a la federación gallega y a la valenciana, y según indica, las intervenciones se produjeron en directo, entendiendo que sus respuestas fueron “espontáneas” a las preguntas que el locutor le hacía. En dicho programa también intervino el Presidente de la Federación Valenciana de Automovilismo quien no ha sido objeto de denuncia al no detectarse en sus manifestaciones que implicase una actuación disciplinaria como la realizada al D.I.C.P. según indica el Instructor.
Examinadas las manifestaciones indicadas en el expediente, este Tribunal considera, en primer lugar, que no todas ellas ostentan la misma naturaleza y cabe hacer por ello una distinción entre las mismas para llegar a las conclusiones que se realizan a continuación.
A) En cuanto a lo que el Instructor, en su Pliego de Cargos denomina afirmaciones de distinta entidad y calado, relativas a directivos y trabajadores de la RFEDA (Hecho Segundo apartados a, b, c) y que son las siguientes:
a) “../..”. b) “../..”. c) “../..”
Todas ellas, según advierte el Instructor, no son conformes con la auténtica verdad o realidad, poniendo de manifiesto, respecto a la afirmación del apartado a (subida de sueldo de los indicados) que la realidad es que el acuerdo retributivo no fue fruto de una decisión personal y arbitraria de estos señores, sino debidamente aprobado por unanimidad de la Asamblea General de la RFEDA (de la que D.I.C.P. forma parte) en fecha 18 de febrero de 2011 y, se aplicó a todo el personal laboral de la RFEDA sin excepciones.
Reflexiona el Instructor que esa falsa afirmación supone “…una imputación de presunta indignidad, de ventajismo, de los directivos señalados que aparecen en la información, como los únicos beneficiarios de una gestión donde, según las manifestaciones de D.I.C.P., impera la arbitrariedad, creándose una apariencia de desaforado privilegio respecto al resto de los trabajadores de la entidad que no se corresponde con la verdad y que es materia de pura gestión económica, ajena por completo a la práctica deportiva automovilística. Sabía y le constaba la falsedad de sus afirmaciones que fueron vertidas con el único propósito de empañar la gestión federativa y desprestigiar a las personas que mencionó…”
Llama la atención que en estas manifestaciones, D.I.C.P. incluya a un trabajador de la RFEDA que no ostenta cargo estatutario y por tanto, ajeno al ejercicio de competencia alguna respecto a salarios, subidas y cuantías. La difusión pública de esa información y la polémica surgida, respecto a la protección de datos, han podido afectar a derechos vinculados al trabajador por haberse introducido en su ámbito personal, de la intimidad y del honor, cuestiones que, en todo caso, aún siendo materia ajena a este debate, es procedente señalarlas, por el singular daño producido.
Respecto a la segunda afirmación relativa al aumento de la retribución por kilometraje (apartado b) señala el Instructor que “…tampoco es cierta y por ello falta a la verdad…” pues lo aprobado por la Asamblea General de la RFEDA, en la reunión antes indicada de 18 de febrero de 2011, fue de 0’40 €/Km. con carácter general y para todo el personal.
A este respecto, indica el Instructor que D.I.C.P. conocía perfectamente la realidad y aún así la falseó, asentando estas mendaces afirmaciones con un claro propósito descalificador, en la autoridad que le da su doble condición de Presidente de una Federación Autonómica de Automovilismo y miembro de la Asamblea General de la Federación Española.
Por último y en cuanto a la tercera afirmación relativa a que no hay premios en metálico en los rallyes porque C.G. sigue cobrando un impuesto abusivo (apartado c) el Instructor indica que esta medida, se adoptó con el exclusivo propósito de ayudar a reducir el presupuesto de organización de pruebas deportivas a petición expresa de los propios organizadores, hecho que no puede desconocer D.I.C.P. por su propia condición de miembro de la Asamblea General y presidente federativo, añadiendo el Instructor:
“…Son hechos notorios y quien, desde una tribuna mediática como la que utilizó, desgrana datos inveraces y/o inexactos se presume, legalmente, que tiene intención de realizarlos….” Por su parte, D.I.C.P. se defiende de estas imputaciones señalando que “…no asistió a la Asamblea General del 18 de febrero de 2011 y que el día 25 de febrero, cuando pronunció las manifestaciones controvertidas, la RFE de A no le había notificado el acta de dicha asamblea y los acuerdos que se habían adoptado y el conocimiento que tenia de los mismos era porque varias personas presentes en la Asamblea le manifestaron que esos habían sido los acuerdos adoptados…”
Vista la respuesta, queda confirmada la veracidad de lo señalado por el Instructor y también la irresponsabilidad y falta de rigor del interesado, que no habiendo asistido a la Asamblea General de la RFEDA de la que forma parte, no esperó a ser informado oficialmente del contenido de los acuerdos adoptados y dando excesivo crédito a informaciones erróneas que le suministraron otros (según su propia excusa) efectuó declaraciones y juicios de valor públicos, en medios de comunicación que fueron, como indica el Instructor, inveraces e inexactas, pues siendo Presidente de una federación autonómica (cuyo nivel de información es o debe ser el más completo posible) no se tomó la más mínima molestia al respecto, perjudicando la verdad y provocando la confusión de aquellos que pudieron haber escuchado sus palabras y dado alguna veracidad a las mismas. Con independencia del daño que estas manifestaciones desafortunadas pudieran infringir al crédito y a la credibilidad del propio interesado, una vez evaluadas se llega a la conclusión de que no ostentan, a juicio de este tribunal, el rango sustancial de infracción disciplinaria de conformidad con lo establecido en los vigentes estatutos pues su contenido -críticas sobre incrementos salariales, aumento de la retribución por kilometraje y falta de premios en metálico de pruebas deportivas- incluso con los graves errores sufridos de veracidad y en competencias asignadas a una de las personas aludidas, cabe circunscribirlo más a un ejercicio de discrepancia, aunque torpe y desafortunado, con el que el interesado mostró su oposición a unas medidas que consideró inadecuadas dentro de la política deportiva seguidas por la autoridad federativa nacional, que a una infracción disciplinaria deportiva.
Cabe recordar que la libertad de expresión es una conquista del estado moderno y está vinculada muy estrechamente a la posible diferencia de criterios sobre una determinada cuestión, lo que debe ser entendido saludable en una sociedad moderna y debidamente desarrollada. Es dentro de esa libertad de expresión y del derecho que a todo ciudadano le compete de manifestarse en libertad, donde cabe incluir las manifestaciones antes señaladas y dado que el interesado es el máximo directivo o dirigente de una federación autonómica y el contenido de la materia tratada está relacionada directamente con la gestión federativa, no debe extrañar a nadie que éste pudiera manifestarse en contra de lo que erróneamente consideró decisiones federativas nacionales desacertadas, pues ostentaba el deber e incluso la responsabilidad de hacerlo.
Con independencia del error sufrido en la veracidad de la información, destaca la forma elegida para manifestar su criterio discrepante, toda vez que siendo totalmente lícito y legítimo el sistema usado, un medio de comunicación, el interesado siempre tuvo la opción de llevarlo a cabo en el lugar más adecuado y representativo del automovilismo nacional, como es su Asamblea General, de la que forma parte como miembro nato, como tantas veces se ha señalado, tratándose como indica, de problemas del automovilismo. Este debió ser el lugar más adecuado para debatir sobre ellos y habría podido evitar los graves errores sufridos por su inadecuada información.
En todo caso, visto que no ha sido una conducta reiterada, manifestando el interesado que la información fue suministrada por un tercero y fundamentalmente, dado su contenido, cabe considerar que las manifestaciones antes indicadas no revisten naturaleza disciplinaria y por lo tanto, no pueden ser objeto de reproche disciplinario alguno.
B) En cuanto a las afirmaciones relativas al Presidente, Director Deportivo, Asamblea General y Comisarios Deportivos (Hecho Primero, apartados a, b, c y d) y que son las siguientes:
a) Respecto a la persona del Presidente de la RFEDA:
“…/…”
b) Hacia la Asamblea General de la RFEDA:
“…/…”
c) Hacia la persona del Director Deportivo de la RFEDA:
“…/…”
d) Hacia los Comisarios Deportivos designados por la RFEDA para su intervención en pruebas deportivas en la Comunidad Autónoma de Galicia: “…/…”
Este Tribunal considera, por el contrario, que estos supuestos son materia de reproche deportivo pues exceden los límites de la sana crítica y de la libertad de expresión antes indicada, dado que su contenido no se refiere a la gestión deportiva llevada a cabo por los responsables federativos –como en el caso anterior- sino que alcanza, se adentra y extiende a la calificación injustificada y al menosprecio de personas y entidades, siendo una conducta que se configura de forma notoria y pública (es realizado en un programa de radio) que atenta contra la dignidad o decoro deportivo y que reviste una especial gravedad, dadas las personas y entidades afectadas, tales como la Asamblea General, la Presidencia nacional, un Colegio de Comisarios etc... y también por quien lo realiza, el Presidente de una Federación Autonómica.
Así, referirse al actual Presidente de la RFDA, que es su máximo directivo y representante legal del órgano ejecutivo de la misma y que ostenta su dirección económica, administrativa y deportiva (arts. 46 y 47 de los estatutos) y es representante español del máximo órgano del automovilismo deportivo internacional, cual es Federación Internacional de Automovilismo (FIA) de la que es su vicepresidente “…/…” supera ampliamente el ámbito de la mera crítica sobre su gestión pues se introduce en el personal asignándole de forma pública y a través de un medio de comunicación de alcance, la condición de “enfermo” (físico o psíquico) lo que, fuere cierto o no, carece de trascendencia a los efectos deportivos pues a nadie le interesa, ni tal manifestación de menosprecio puede vincularse a una discrepancia de la gestión profesional -pese al alambicado razonamiento del interesado en su defensa- e implica una clara agresión hacia la persona que ostenta máxima representatividad y responsabilidad a nivel nacional e internacional, alcanzando las características de un escándalo notorio y publico inaceptable, fuere quien fuere la persona que ocupare esa responsabilidad y su estado de salud.
Las otras manifestaciones sobre C.G. van, en mayor o menor medida, en esa misma línea de ataque o agresión personal inapropiada e injusta, hecha sobre presuntas características del espíritu, de la educación o de la forma social de comportarse, que nada tienen que ver con el resultado de su gestión deportiva y muy mal se acomodan, bajo criterios razonables, con la manifestación del interesado que en su defensa argumenta “..no se pronunciaron con la intención de ofender o vilipendiar al Presidente de la RFEDA sino de criticar su gestión…”
En esa misma dirección cabe entender también las descalificaciones personales sobre el Director Deportivo de la RFEDA cuando lo califica “de tristes andares” o sobre los Oficiales que componían los Colegios de Comisarios Deportivos de las pruebas nacionales en Galicia al tildarles de “../..”. Todos ellos juicios de valor despectivos e injustos, impropios de un máximo directivo regional, y que en palabras del Instructor “…las palabras deben tomarse en la significación que les da el uso y las pronunciadas por D.I.C.P. son descalificadoras, ofensivas e innecesarias para criticar o juzgar una gestión…”
Un caso singular lo constituye la manifestación de D.I.C.P. sobre la Asamblea General de la RFEDA cuando indicó en el programa de radio “…/…” entendiendo que esta afirmación reviste una acentuada gravedad, pues la Asamblea General de la RFEDA representa al conjunto del automovilismo nacional y está compuesta por miembros de todos los estamentos como son marcas, clubes, oficiales, deportistas e incluso también los Presidentes de las federaciones autonómicas integradas.
La explicación que D.I.C.P. da en respuesta a la imputación del Instructor es “…pues no ha sido pronunciada sin más sino significando que la Asamblea aprueba una mala gestión y no se opone a decisiones que el compareciente considera nefastas para el automovilismo. Es de respetar que al compareciente le desagrade la Asamblea y evidentemente no está insultando de ese modo al órgano al que pertenece…”
No es eso lo que transmiten sus palabras, pues como señala el Instructor, asco es la impresión desagradable que produce algo y significa repugnancia física y moral. Esta manifestación calificaría la falta, por sí sola, como muy grave, pues ha dedicado al máximo órgano federativo una frase altamente despectiva sin causa ni razón, no siendo posible aceptar -ni incluso entender- cómo el interesado pretende ligar tal manifestación de rechazo y repugnancia con la discrepancia que mantiene sobre la gestión del actual Presidente, por el mero hecho de que los miembros de dicho órgano no compartan la forma de pensar de D.I.C.P. respecto a los acuerdos que aprueban, como éste reconoce en su declaración.
Eso debe ser considerado injusto, inadecuado y torpe pues dentro de los componentes de la Asamblea General hay importantes clubes deportivos (por ejemplo RACE, RACC, etc..) entidades mercantiles (PEUGEOT, RENAULT, SEAT) deportistas de élite, así como Oficiales y otros muchos componentes de los distintos estamentos de reconocido prestigio profesional y humano, con suficiente criterio propio que, en su condición de miembros de la Asamblea General ostentan pleno derecho a ser respetados en su toma de decisiones y no a ser objeto colectivo indirecto de las manifestaciones de rechazo y desprecio de D.I.C.P. por no pensar igual que él.
El interesado en su defensa, entiende que “…se ha limitado a opinar libremente sobre un asunto de interés público y por ello no ha atentado contra la dignidad ni el decoro deportivo en modo alguno…” y añade “..el hecho de que las expresiones utilizadas por el compareciente sean contundentes como afirma el Instructor, no significa que sean insultantes, injuriosas o que excedan la libertad de expresión que en todo momento ampara el actuar del expedientado…”
Respecto al derecho a la libertad de expresión, ya en un razonamiento anterior este tribunal ha expresado el alto valor que le confiere y que no dudaría en defender de estimarlo necesario, pero no es el caso en estas manifestaciones de D.I.C.P. y lo que ellas transmiten.
Se recogen en el expediente y este Tribunal hace suyas, diversas consideraciones sobre la libertad de expresión, consagrada en el texto constitucional como uno de los derechos fundamentales del ser humano, y así aparece reconocido en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1.948, pero este derecho no es ilimitado pues implica también el respeto a opiniones o pareceres discrepantes y ello obliga a que se respeten unas normas implícitas de conducta que aseguren el respeto entre los oponentes.
Una cosa es que el derecho a la libertad de expresión y que el disenso no esté sujeto a la censura previa y otra bien distinta que no esté sujeto a responsabilidades ulteriores. Este derecho implica, entre otros aspectos, el respeto a los derechos de los demás y entre ellos, el de su propia reputación.
Por tanto, el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto o ilimitado. Tiene un ámbito de desarrollo determinado y cada persona que lo ejerce, debe actuar dentro del mismo y con el límite determinado por el respeto a los derechos de otras personas.
En sus alegaciones de defensa, D.I.C.P. mantiene que todo lo ocurrido tiene que ver con la polémica entre la RFEDA y la FGA que preside, lo que al fin y al cabo era el tema del programa de radio, pues considera que hace tiempo que la FGA “se siente atacada y no respetada por aquella”.
Con independencia de tal peregrina afirmación (la federación autonómica es parte de la federación española al igual que la Comunidad Autónoma lo es de España) debe considerarse que nada justificaría intentar resolver la presunta polémica a través del menosprecio y la descalificación como hizo por la radio D.I.C.P.
Las cuestiones competenciales y sus posibles diferencias de criterios deben ser ventiladas de otra forma y manera pues si bien discrepar, incluso con dureza, es lícito y hasta saludable en una sociedad democrática como ya se indicó, insultar no lo es en absoluto. El respeto a la libertad de expresión no debe llevarnos a olvidar que las organizaciones tienen unas normas que obligan a los miembros. Toda persona, sea quien sea y ocupe la posición que ocupe, tiene derecho a que se respete su honra y a que se reconozca su dignidad. La invocación de ser personajes públicos decae por su propio peso, pues ello ni limita ni impide su derecho al honor y a la dignidad (con independencia que los afectados acudan o no a los tribunales ordinarios) pues se les acusa mendazmente de hechos graves empleando, para ello, expresiones descalificadoras.
Por todo ello, se considera que con dichas manifestaciones, D.I.C.P. superó los limites que el ejercicio de la libertad de expresión impone, bajo criterios de estricta razonabilidad, y que son propias para causar ofensa y quebranto, constituyendo la infracción disciplinaria señalada por el Instructor y debe serle reprochado en vía disciplinaria.
III.- EN CUANTO A LA PRUEBA
En cuanto a a prueba de cargo aparece contenida en el CD aportado con la denuncia y que figura en el expediente. En él está recogida la intervención en el programa de radio de D.I.C.P. y dentro de ella, los textos que el Instructor ha considerado constitutivos de infracción disciplinaria, y que reproducidos a lo largo del debate, no han sido negados por las partes sino su valoración.
En cuanto a la prueba presentada por el interesado y desde un punto de vista general, este tribunal coincide con las consideraciones del Instructor sobre su nula valoración y alcance, pues lo que se está debatiendo es el reproche disciplinario del interesado por unas determinadas declaraciones efectuadas en un programa de radio y toda la prueba de descargo aportada por D.I.C.P. gira en torno a demostrar que existe un conflicto entre ambas federaciones lo que, con independencia de ser o no cierto, no es el motivo del expediente disciplinario ni tampoco justificaría o exculparía, en su caso, la conducta del interesado.
Así, la prueba aportada no descarga el tono y contenido de las manifestaciones vertidas por D.I.C.P. ni es razonable entender que con declaraciones de la naturaleza detectada se puedan solucionan las posibles diferencias de criterios respecto a cuestiones deportivas que pudieran darse entre ambas federaciones. Tampoco es sustancial que el interesado considere que “..se está atacando y no respetando a su federación…” ya que esa cuestión, de existir, debería resolverse a través de otros mecanismos y procedimientos, como antes se indicó, entre los que nunca debe descartarse la intervención mediadora de las autoridades competentes autonómicas y nacionales, pero nunca a través del insulto y la descalificación de personas y entidades.
Como señala el Instructor “..No tendría razón de ser este expediente disciplinario si las declaraciones reprochadas no trascendieran al tema personal y al de la descalificación, en unos términos que no pueden ser entendidos, aceptados, ni disculpados, por mucha polémica competencial que el interesado pretenda airear y que no parece responder a auténticos problemas existentes….”
Así debe entenderse pues no ayuda nada a resolver tales cuestiones ni justifica el comportamiento de D.I.C.P. calificar de “…” al Presidente nacional y hablar de su “……”, “……” o de “…….”, menospreciar a un trabajador federativo por tener “………..”, denominar “……….” a los componentes de un Colegio de Comisarios Deportivos, o manifestar públicamente tener “verdadero asco” a asistir a las reuniones de la Asamblea General de la RFEDA.
Por ello, la prueba aportada no le descarga de responsabilidad alguna ni desvirtúa la gravedad de los hechos examinados ni de ser cierto, surtiría el efecto deseado ni justificaría lo sucedido, por lo que cabe entender sin interés o valor a estos efectos, el conjunto de pruebas documentales identificadas como A, B y C, según la terminología del propio interesado en su escrito de proposición y también por el Instructor en su pliego de cargos.
Entrando en el examen particular de dicha prueba, carece de valor la prueba documental señalada como A y que consiste, según el propio interesado indica en su escrito de fecha 9 de junio de 2011 (con presentación 13 de junio de 2011) en veintidós documentos acompañados al escrito inicial de alegaciones de fecha 25 de abril de 2011 y que son los siguientes:
Como documento nº 1, las declaraciones del interesado en el programa radiofónico denominado “Radio marca Motor Galicia” el 25 de febrero de 2011 que han dado origen a este expediente disciplinario lo que, evidentemente, constituye una prueba intrascendente pues ya figuran incorporadas al expediente. Es un hecho notorio como señala el Instructor.
Como documentos 2 a 20, diversas publicaciones en las que se recoge la polémica existente entre la FGA y la RFEDA lo que carece de valor alguno respecto al objeto de reproche pues no lo puede justificar.
A este respecto conviene reiterar, como se ha señalado anteriormente, que la existencia de una presunta polémica relativa a las competencias para la calificación de las pruebas y ámbitos territoriales, no puede en modo alguno cubrir la censurable conducta de D.I.C.P. pues se trata de cuestiones absolutamente ajenas. No tendría razón de ser este expediente disciplinario si las declaraciones reprochadas no hubieren trascendido al tema personal y al de la descalificación, y hubieren sido expuestos como objeto de crítica sobre la gestión deportiva. No fue así, pues el interesado efectuó unas declaraciones en unos términos que no pueden ser aceptados, entendidos, ni disculpados, por mucha polémica competencial que el interesado pretenda airear para justificarlas.
Finalmente, como documento 21, se aportó un CD con una entrevista de D.C.G. en Radio Voz que ninguna relación tiene con el objeto de este expediente, ni en la fecha ni en el tono o contenido, por lo que cabe considerarlo, a los pretendidos efectos probatorios, de nulo valor.
En cuanto a la prueba documental señalada como B es la documental aportada por el propio interesado en el escrito de alegaciones de 25 de abril de 2011 y aparece dividida en cinco bloques, también de nulo valor que se pasan a examinar:
Los denominados documentos nº 1 y nº 2 consisten en copias de publicaciones (periódico La Región, especial Autovía y revista Motor Galicia) en el que se menciona que D.I.C.P. concurrirá a las próximas elecciones de la RFEDA otra cuestión que no tiene que ver con el debate planteado en el presente expediente y nada aporta al respecto.
Como documento nº 3 el interesado aportó una entrevista suya como posible futuro candidato a la presidencia de la RFEDA emitida en televisión en fecha 12 de mayo de 2011 que debe calificarse de la misma forma que los dos documentos anteriores y correr su misma suerte.
Como bloque documental nº 4 se aportaron 19 editoriales confeccionados y hechos públicos por un periodista, o colaborador de prensa, en el que se critica al denunciante y a la RFEDA. Examinado su contenido ni desvirtúa ni atenúa lo más mínimo la gravedad de lo manifestado en su entrevista de radio pues nada aportan que esté relacionado directamente con las manifestaciones vertidas por éste y que se le reprochan en la denuncia origen de este expediente. Carecen de valor probatorio alguno.
Finalmente, como documento nº 5, se ha aportado una copia de una carta remitida por el Presidente de la RFEDA a la P.A.A. donde se informa sobre calificaciones de pruebas de naturaleza estatal, ámbitos competenciales y se cita un informe de la Abogacía del Estado. Tal y como antes se indicó, estas cuestiones son totalmente ajenas a las debatidas en este expediente disciplinario y por ello carecen de valor probatorio.
En definitiva, a esta parte de prueba documental denominadas A y B, no puede otorgársele ningún valor de descargo.
En cuanto a la formulada como documental bajo el apartado C, consiste en la solicitud de respuesta escrita de cinco preguntas (formuladas previamente en un documento escrito aportado como tal) a D.A.S., director del programa radiofónico donde D.I.C.P. realizó sus manifestaciones. Conviene destacar que éste eligió aportarla al expediente bajo naturaleza documental y no testifical, con todo lo que ello supone a los efectos de valorarla.
Como se indica acertadamente el Instructor en el pliego de cargos, “…tal y como fue propuesta y practicada carece de valor alguno pues nada aportan las respuestas, no por causa del declarante, sino del propio interesado que, “a solas consigo mismo”, formula preguntas de las que parece conocer las respuestas, pues de lo contrario no las realizaría tal como las formula. No son auténticas preguntas pues van dirigidas a reflejar el criterio o pensamiento subjetivo del periodista o comentarista radiofónico sobre lo que podía pensar o sentir a su vez D.I.C.P. cuando hacía las declaraciones, y es un imposible de sentido común penetrar en el arcano de su mente, dado el sesgo subjetivo que tiene, pues el testigo, que no es conocido como experto psicólogo, o conductista, no creemos reúna los conocimientos técnicos precisos para conocer “ prima facie ” los pensamientos íntimos y las intenciones recónditas de su interlocutor. Desde siempre los tribunales han venido señalando de forma reiterada la falta de valor de ese tipo de declaraciones/interpretaciones subjetivas, dado que ninguna luz pueden aportar a la cuestión que se ventila, por muy respetable que fuere el criterio del exponente, ya que exclusivamente es eso, un mero criterio personal…”
Apunta el Instructor que no es aventurado colegir que bajo esa fórmula documental (y no como prueba testifical ante él) D.I.C.P. haya soslayado, evitando la contradicción, el contraste y el análisis que apareja todo interrogatorio básico, impidiendo que se le formulen ni siquiera las preguntas más elementales de toda declaración.
Cabe considerar que el nulo valor de esa prueba no es responsabilidad alguna del interrogado Sr. S., quien se limitó a responder las preguntas contenidas en el escrito aportado por el interesado. Tampoco es responsabilidad del Instructor, como pretende en sus últimas alegaciones D.I.C.P. cuando sugiere que aquél debió haber cambiado, de oficio, la naturaleza de la prueba solicitada y transformado en prueba testifical, pues en justicia rogada es al propio D.I.C.P. a quien competía elegir y articular su propia prueba, en plena libertad, pudiendo proponer lo que a su derecho conviniere y si no estimó procedente probar lo que pretendía bajo la naturaleza testifical (y por ello sometida a contradicción) sus razones tendría, pues tanto derecho tenía para articular su prueba como quisiera como derecho a equivocarse al hacerlo.
Es por ello que esa prueba debe valorarse en su exacta medida y bajo la naturaleza elegida, lo que la da un valor nulo.
Con independencia de ello, tampoco su contenido aportaría nada que permitiere desvirtuar el reproche efectuado pues examinado y evaluado adecuadamente, se detecta que algunas de las preguntas y sus respuestas son absolutamente intrascendentes (caso de las preguntas primera, segunda y tercera) pues nadie ha puesto en duda la existencia o motivos del programa de radio o la intervención de D.I.C.P. en el mismo y carece de interés alguno que éste fuese en directo o en diferido.
Las dos restantes respuestas tampoco aportan nada por su acentuada naturaleza subjetiva -dicho sea con el máximo respeto que puede merecer el conocimiento y criterio profesional del periodista que dirigía el programa- y son de nulo valor probatorio, bajo criterios de estricta razonabilidad, pues es imposible manifestarse objetivamente en los términos que se le solicita. Así, por ejemplo, si en el programa se excedió en la libertad de expresión, correspondería a otros valorarlo y no al director del programa, o si D.I.C.P. tuvo intención de insultar porque sencillamente es imposible que lo pudiera saber, como lo es que alguien pueda estar dentro de la mente de otro para poder dar conocimiento de lo que aquel pensaba o sentía en aquel momento.
Lo único que podría aportar es su mera opinión que tiene un nulo valor a los efectos que interesan en esta cuestión.
IV.- CONCLUSIONES
No es posible aceptar que las declaraciones efectuadas por el D.I.C.P. “..sean básicamente su opinión sobre un asunto de interés general para el organismo que representa y para los aficionados al automovilismo deportivo..” como pretende en sus alegaciones de defensa, pues en nada se vinculan dichos valores con enfermedades, formas de andar de una persona, presuntas características de su carácter o educación, ni con calificar de incompetentes a unos dignos Comisarios Deportivos o mostrando asco, repulsa o repugnancia para asistir al órgano más representativo del automovilismo nacional, su Asamblea General.
En esas concretas manifestaciones, dentro o fuera del contexto en el que se quiera, se detecta un ánimo vejatorio y de claro menosprecio, hacia las personas y órganos colectivos afectados, fueron realizadas de forma clara, rotunda y contundente y en modo alguno existe descontextualización, pues todos los calificativos son merecedores de reproche disciplinario, y quedan suficientemente claros, pues las palabras deben tomarse en la significación que les da el uso y las pronunciadas por D.I.C.P. son descalificadoras, ofensivas e innecesarias para criticar o juzgar una gestión y constituyen un exceso de la libertad de expresión reprochable, pues califican de forma insultante a personas y organismos sin que exista justificación adecuada con la polémica competencial citada como pretexto, al introducir un componente de desvalor público ajeno a aquella cuestión y que genera, en el mundo deportivo del automovilismo, un motivo de escándalo al proceder del Presidente de una Federación Autonómica -máxima autoridad deportiva automovilística a nivel autonómico en su Comunidad- integrada en la estructura orgánica de la RFEDA, en un medio de comunicación, quien está obligado, por razón de su cargo, a mantener una actitud de respeto institucional, lo que no está reñido en modo alguno, con la crítica más rotunda y descarnada a la gestión o programa del Presidente de la Federación Nacional, y tal discrepancia y crítica es perfectamente posible si se realizare en términos correctos y aún dentro del apasionamiento, dentro de los órganos y cauces adecuados.
No lo justifica en modo alguno, que el interesado tenga el proyecto de presentarse al puesto de Presidente nacional como señala en sus alegaciones de defensa D.I.C.P. e incluso plantear tal argumento podría encerrar un mensaje subliminal de presunta justificación lo que es absolutamente rechazable, pues se trataría de unas muy futuras elecciones que todavía no están convocadas (según la normativa actual debe ser en año olímpico) y nos encontraríamos ante el intento de crear la apariencia de una falsa contienda electoral inexistente para justificar la conducta seguida.
Toda confrontación electoral debe producirse en el momento electoral oportuno, por medio de las opciones que la norma establece para defender las diversas posturas y no antes de ese proceso, lo que el interesado ha obviado.
La normativa actual tiene procedimientos para canalizar los debates y las discrepancias, que en el ámbito federativo deben ser ante la Asamblea General, órgano máximo de la representación democrática del deporte.
En definitiva, queda suficientemente probado que lo ocurrido constituye un acto notorio y público que atenta contra la dignidad o decoro deportivo, que reviste una especial gravedad por las personas afectadas, la entidad de las personas u órganos colectivos afectados, quien los realiza y la publicidad que supone el medio usado para su realización, que ha podido llevar a los radioyentes a una conclusión falsa en perjuicio de todas las personas que menciona, de la Asamblea General y de la propia Real Federación Española de Automovilismo. En cuanto a la sanción a aplicar, el art. 124 apartado f) de los vigentes estatutos federativos señala para las sanciones por infracciones muy graves, la sanción de inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva, o suspensión o privación de licencia federativa o habilitación equivalente, con carácter temporal, por un plazo de dos a cinco años, en adecuada proporción a la infracción cometida.
En el presente caso, la falta de antecedentes del interesado, como condición favorable, debe conjugarse con la intensidad de la infracción cometida, las personas y entidades afectadas y su propia condición de Presidente de una federación autonómica, lo que aconseja que la sanción sea de tres años y medio (es decir, cuarenta y dos meses) grado medio entre los dos años mínimos y los cinco años de sanción máxima que contempla el artículo de los estatutos federativos antes citado.
Por todo ello y en uso de las atribuciones conferidas, este Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina acuerda adoptar la siguiente DECISIÓN: SANCIONAR A D.I.C.P. COMO AUTOR RESPONSABLE DE UNA FALTA MUY GRAVE A LA DISCIPLINA DEPORTIVA PREVISTA EN EL ART. 118 H) DE LA SECCION TERCERA DEL CAPITULO XVII EN RELACION CON EL ARTICULO 124, SECCION CUARTA DE LOS VIGENTES ESTATUTOS DE LA REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE AUTOMOVILISMO A TRES AÑOS Y MEDIO (CUARENTA Y DOS MESES) DE INHABILITACIÓN PARA OCUPAR CARGOS EN LA ORGANIZACIÓN DEPORTIVA.
Las resoluciones dictadas por las Federaciones Españolas en materia de Disciplina Deportiva de ámbito estatal y que agoten la vía federativa, podrán ser recurridas, en el plazo máximo de quince días hábiles ante el Comité Español de Disciplina Deportiva (B.O.E. 43 – R.D. 1591/1992 de 23 de diciembre sobre Disciplina Deportiva) con independencia de otros recursos que el interesado tuviera a bien promover al amparo de la normativa vigente. Se deberá tener presente que las decisiones adoptadas por el T.N.A. y D., que comporten la suspensión, inhabilitación y/o retirada de licencia y cualquier otra sanción, incluidas las de naturaleza pecuniaria, serán de ejecución independiente, por lo que no se entenderán totalmente cumplidas, hasta que no se satisfagan todas ellas.
ESTA RESOLUCION HA SIDO RECURRIDA ANTE EL C.E.D.D., SE ENCUENTRA ACTUALMENTE "SUB IUDICE” Y, TEMPORALMENTE SUSPENDIDA LA EFICACIA DE LA MISMA.
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